RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-32/2008 Y SUP-RAP-33/2008

 

ACTORAS: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES  “NUEVA GENERACIÓN AZTECA Y  “UNIDOS POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativo a los recursos de apelación promovidos por las agrupaciones políticas nacionales “Nueva Generación Azteca” y Unidos por México”, respectivamente, en contra de la resolución CG13/2008 de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las agrupaciones políticas nacionales en los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, y

R E S U L T A N D O

 

I.  Antecedentes. El dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de dos mil cinco.

 

II. En sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se emiten las Bases para la evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política para el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales durante el año dos mil siete, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del mismo año.

 

III. El veintiocho de noviembre de dos mil siete, la autoridad administrativa electoral aprobó el acuerdo por el que se integran los Comités Técnicos Evaluadores que calificarían la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las agrupaciones políticas nacionales en los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y políticas y tareas editoriales, para distribuir el fondo equivalente al 40% del total del financiamiento público de 2008.

 

IV. En sesión extraordinaria de veintiocho de enero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo ahora impugnado, en los siguientes términos:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: Se ratifica que, durante  2008, se otorgará a las agrupaciones políticas naciones financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales, realizadas por las agrupaciones políticas nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y políticas para el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales durante el año 2007.

 

 

El citado acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de dos mil ocho.

 

V. Recursos de apelación. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de febrero siguiente, las referidas agrupaciones políticas, por conducto de sus representantes legales ante el Instituto Federal Electoral, promovieron sendos recursos de apelación.   

 

VI. Tramitación. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

 

VII. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas a los presentes medios de impugnación, mediante acuerdos de veinticinco de febrero de dos mil ocho, dictados por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó los expedientes a la ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimento a través de los oficios TEPJF-SGA-631/08 y TEPJF-SGA-632/08, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.

 

VIII. Admisión y cierre de Instrucción. El veinticinco de marzo del año en curso, la Magistrada Electoral radicó los expedientes, admitió los recursos y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I,  inciso c), de la Ley Orgánica del  Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. En virtud de que en los recursos de apelación SUP-RAP-32/2008 y SUP-RAP-33/2008 existe identidad en la causa, pretensión y autoridad responsable, pues la inconformidad planteada en ambos asuntos tiene relación con la emisión del acuerdo CG13/2008 por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, es procedente decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-33/2008 al SUP-RAP-32/2008.

 

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del recurso acumulado.

 

 

TERCERO. Los agravios formulados por las agrupaciones políticas, se hacen consistir de manera similar en lo siguiente:

 

Primer concepto de violación:

 

Le causa agravio a la organización de ciudadanos que represento denominada Unidos por México Agrupación Política Nacional, la violación del texto constitucional expresado en el artículo 14 constitucional y que garantiza que: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, esto por el acuerdo emitido e impugnado mediante este recurso en el que el Instituto Federal Electoral incumpliendo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso a los que tenemos derecho los gobernados por el simple hecho de serlo, emita un acuerdo que contraviene no solo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino además con lo preceptuado en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable al presente asunto, código al que esa autoridad se debería ceñir, mismo que fue abrogado el día 15 de enero de 2008, en efecto, la autoridad electoral viola con su actuar lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debido a que emite el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año 2008, para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las Agrupaciones Políticas Nacionales en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, mismo acuerdo que se impugna debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omite ordenar la constitución del fondo equivalente al 2% (dos por ciento) del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los partidos políticos nacionales y determinar así el financiamiento público al que tienen derecho las Agrupaciones Políticas Nacionales, entre ellas, mi representada, por el simple hecho de conservar su registro como Agrupación Política Nacional, en el mes de enero de 2008, mes en el que indiscutiblemente se encontraba en trámite el asunto del presupuesto para cada una de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo que directamente se ve beneficiada por el texto establecido en el artículo cuarto transitorio del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, mismo que a la letra establece:

 

Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

Es evidente la violación que pretende realizar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad señalada como responsable al no admitir y pretender desconocer como asunto en trámite el correspondiente al financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales, ya que es sabido que esa autoridad no inicia a tramitar el asunto del presupuesto y entrega de financiamiento, catorce días antes de tomar el acuerdo por el que determina y ordena su entrega en los términos del código de comicial electoral, es probado que el presente asunto de los recursos que serán asignados a las Agrupaciones Políticas Nacionales como financiamiento para el ejercicio 2008, lo iniciaron a tramitar desde el año 2007, lo cual es evidente, ya que basta observar el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de Octubre de 2007, donde se plasma el Acuerdo del Consejo General para la aprobación del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2008, donde claramente se aprueba en dicho anteproyecto de presupuesto el financiamiento correspondiente a las Agrupaciones Políticas Nacionales para el ejercicio fiscal de 2008, mismo que fue autorizado y asignado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al momento de emitir el Presupuesto de Egresos de la Federación, como es visible en el Diario Oficial de la Federación que fue publicado el día 13 de diciembre de 2007, donde claramente se aprecia el rubro de lo destinado a cubrir las prerrogativas garantizadas y oportunas para los partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales en el ramo 22 del mismo, tanto el anteproyecto como el presupuesto otorgado al Instituto Federal Electoral contemplan la asignación de recursos públicos para las Agrupaciones Políticas Nacionales, motivo por el cual la autoridad señalada como responsable incumple al ser omisa ordenar la constitución del fondo equivalente al 2% (dos por ciento) del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los partidos políticos nacionales y determinar así el financiamiento público al que tienen derecho las Agrupaciones Políticas Nacionales, recursos que además sí fueron contemplados y entregados a ese instituto y que al parecer pretenden ser desviados a otros fines. Violando con su actuar las garantías de seguridad, debido proceso y legalidad a que tiene derecho mi representada, ya que la autoridad electoral señalada como responsable viola sistemáticamente el texto constitucional plasmado en los artículos 14 y 16 de los cuales se transcribe lo conducente y aplicable al presente agravio.

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

 

Lo anterior es evidente debido a que con el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende dar efecto retroactivo al nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de mi representada, privándola de sus derechos adquiridos como Agrupación Política Nacional en cuanto al financiamiento público que debe recibir por tener derecho al mismo, y sin mediar ningún juicio ante tribunal establecido, o el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento emite un acuerdo que sin fundar y motivar la causa legal de su actuar restringe y vulnera los derechos de mi representada.

 

Segundo concepto de violación:

 

El impugnado acuerdo CG13/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece a todas luces de congruencia y de exhaustividad, ya que no es posible que un simple acuerdo pretenda restringir la esfera tutelada de derechos protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y simplemente el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una resolución y permita la violación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable al presente asunto en su artículo 35, fracciones 7, 8 y 9, ya que el precepto referido es la base en que se funda nuestra justa reclamación, toda vez que la interpretación lógica y literal del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus fracciones 7, 8 y 9, se establece que el financiamiento que se constituye mediante la bolsa del 2% del total del financiamiento correspondiente a las actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales, será la cantidad que servirá para financiar las actividades que las agrupaciones políticas nacionales realicen en los rubros de tareas editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, lo cual es desatendido en el acuerdo impugnado, mismo que es constitutivo del acto reclamado en virtud del texto aprobado, tal es el caso que las Agrupaciones Políticas Nacionales que se encuentran participando en el Concurso de la Evaluación de la calidad, no tienen certeza por no estar determinada la cantidad que se les entregará aun cuando en el acuerdo que se impugna se establezca en su punto Primero de Acuerdo que:

 

Primero. Se ratifica que, durante 2008, se otorgará a las Agrupaciones Políticas Nacionales financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007.

 

Del punto de acuerdo antes trascrito se puede apreciar claramente, que el Instituto Federal Electoral es omiso en determinar con certeza las cantidades a otorgar a las Agrupaciones Políticas Nacionales que se encuentren participando en el concurso de la evaluación de la calidad, lo que debe generar una completa incertidumbre, toda vez que para otorgar el 40% de una cantidad hay que determinar esa cantidad y si en este momento la cantidad establecida como financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales es de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.) el 40% de dicha cantidad debe representar $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.) esto por lo simple que resulta la lectura de lo establecido en el considerando 5 y la base 3.1 del Acuerdo CG23/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007.

 

Considerando.

 

5. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código electoral federal y 2.1 y 3.1 del Reglamento para el Financiamiento Público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá aprobar en el año              2008 el respectivo Acuerdo por el que se establezca el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales para dicho ejercicio. En particular, en tal acuerdo se definirá, entre otros, el monto que será distribuido entre las agrupaciones políticas nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo de conformidad con las presentes bases y la transparencia de sus erogaciones.

 

Base.

 

3.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3.1, inciso b), del Reglamento de la materia, el fondo equivalente al 40% del total del financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales será determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el año 2008. Este fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten tanto los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo conforme a las presentes bases, como la transparencia de sus erogaciones.

 

Cabe agregar que las obligaciones que tiene la autoridad responsable conforme al texto violado en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2 y 3 del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales y lo referido anteriormente en el considerando 5 y base 3.1 de las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, no fueron realizadas por mi representada, es decir, nosotros no establecimos las obligaciones legales que el Consejo debe de cumplir, fue el propio Consejo General el que mediante un acuerdo estableció en el reglamento para el financiamiento público que ordenaría la creación de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias a los partidos políticos nacionales, y que dicho fondo sería repartido 60% de forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro en el mes de enero de cada año y 40% entre las Agrupaciones Políticas Nacionales que acrediten la mayor calidad mediante la evaluación de la calidad y comprueben con transparencia sus erogaciones, así como tampoco fue mi representada la que obligó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a plasmar el compromiso de que deberá aprobar en el 2008 el acuerdo por el que se establezca el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el presente ejercicio. Mucho se le obligó al multireferido Consejo General a plasmar que el 40% del financiamiento por actividades específicas se desprendería del total de financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

De lo anteriormente expuesto en este punto de agravios, se concluye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violentar el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica y el principio de debido proceso legal, lo anterior lo comete por su incumplimiento, tanto de constituir una bolsa de financiamiento público para Agrupaciones Políticas Nacionales, como de establecer el año 2008 el financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales a lo cual se encuentra obligado, por lo que el simple acuerdo (CG13/2008) que hoy se combate, no hace las veces de cumplimiento de su obligación, ya que se encuentra plasmada la misma de manera específica, aun cuando suponiendo sin conceder el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el ejercicio 2008 resulte ser cero, el Consejo General debe tomar el acuerdo y de ahí partir para la entrega del 40% para los ganadores del concurso de la evaluación de la calidad, o quizá determinar que el financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales es de $50'771,484.34 (cincuenta millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 34/100 M.N.) de los cuales solo repartirá de conformidad a su leal saber y entender la cantidad de $20'308,593.74 (veinte millones trescientos ocho mil quinientos noventa y tres pesos 74/100 M.N.) para los ganadores del concurso de la evaluación de la calidad, mismo que corresponde al 40% de la bolsa y que no hará entrega de los $30'462,890.61 (treinta millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos noventa pesos 61/100 M.N.) porque considera que no nos corresponde a las Agrupaciones Políticas Nacionales cobrarlo en los términos del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o porque lo emplearán en otros rubros que a los consejeros conviene, pero no simplemente dejar en la nada jurídica lo correspondiente al financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales al cual tenemos derecho, ni tampoco dejar de cumplir con su obligación de establecer en el año 2008 el financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales, ya que recordemos que las autoridades deben hacer lo que se encuentra plasmado en los ordenamientos legales y no solo cuando así lo deseen.

 

Para concluir con el presente concepto de violación, es menester manifestar mediante un ejemplo común empleado por los mexicanos que establece: Para poder repartir un pastel, es necesario tener el pastel, es decir, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pueda repartir el pastel (40% del Financiamiento Público para Agrupaciones Políticas Nacionales) debe tener el pastel (determinar el total de financiamiento que corresponde a las Agrupaciones Políticas Nacionales) por lo que en pocas palabras no puede repartir el 40% sin haber determinado primero cuál es el 100%, debido a que obligadamente el 40% es parte intrínseca del 100% del financiamiento para Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Tercer concepto de violación:

 

Resulta incongruente como se observa a continuación, el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debido a que esa autoridad pretende hacer del texto constitucional letra muerta esto por el simple hecho de ignorar las obligaciones preceptuadas por el artículo 41 de la Constitución mexicana, mismo que es importante resaltar, el constituyente no modificó en cuanto a las Agrupaciones Políticas Nacionales, es decir, el congreso constituyente que realizó las modificaciones a la ley máxima nacional, no pretendía restringir, suprimir, no coartar las acciones, las prerrogativas, ni los derechos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por ello, aunque realizó reformas importantes en materia electoral, no incluyó ninguna que produjera menoscabo de los derechos y obligaciones de esta figura política, lo cual es visible en la trascripción que se realiza a continuación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Se transcribe cuadro.

 

Causa agravio a mi representada el que el Consejo General emita un acuerdo que no solo no cumple con su obligación establecida en los códigos y reglamentos como se expresó en agravios anteriores, sino que además de violar lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, también transgrede por omiso el texto establecido en el artículo 41 en su parte conducente antes trascrita, la cual es el fundamento constitucional que sirve y ha servido siempre para determinar el financiamiento y los derechos como Agrupación Política Nacional y éstos son derechos generados desde la creación de la figura jurídica política.

 

De lo anterior se colige que la incongruencia del acuerdo y la omisión cometida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral viola y transgrede la esfera tutelada de derechos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, esa acción atenta de manera directa a la garantía de seguridad jurídica de todos los gobernados ya que pretende así restringir las prerrogativas plasmadas en el texto constitucional mismas que generan derechos para las agrupaciones, el acuerdo que se impugna además que omite determinar el financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales, va mas allá de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sobre todo carece de criterio funcional.

 

Cuarto concepto de violación:

 

Le causa agravio a la Agrupación Política Nacional que represento, el que la autoridad electoral receptora de este medio de defensa pretenda desconocer su obligación de ministrar financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, en especial a mi representada, lo anterior debido a que estamos ciertos que como se estableció en el punto tercero de conceptos de violación el Instituto Federal Electoral tiene la obligación constitucional de proporcionar a las Agrupaciones Políticas Nacionales las prerrogativas y resguardar sus derechos, lo que no hace, pero dicha obligación no solo se encuentra consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que en el código de la materia electoral, el cual deberían cumplir no solo por ser el mismo de orden público y de observancia general, sino por ser la autoridad encargada de su aplicación y la cual debiera hacerlo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y no ser la propia autoridad quien viola el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe para los gobernados seguridad jurídica a la que tenemos derecho por ser una garantía constitucional, lo anterior se demuestra con la simple lectura que se realice al mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual se trascribe en la parte que nos interesa.

 

Se transcribe cuadro.

 

Del texto legal anterior se concluye que la autoridad electoral viola en perjuicio de las Agrupaciones Políticas Nacionales, lo establecido en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debido a que incumple con las atribuciones con que cuentan tanto la Junta General Ejecutiva como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos establecidas en los artículos 122, numeral 1, inciso d) y 129, numeral 1, inciso d), ambos del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen para la Junta General Ejecutiva: Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos y para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos: Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este código. Como se aprecia, el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también contempla el derecho que tienen las Agrupaciones Políticas Nacionales de que se les asigne financiamiento público así como la supervisión de su aplicación, más sin embargo, no establece la cantidad que el Consejo General deberá entregar, pero ello, no significa que deba ser $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.) porque por lo menos para este ejercicio 2008 se debe aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue abrogado, debido a que el ejercicio inició el día primero de enero y en esa fecha se encontraba vigente el código electoral anterior, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no tiene mayor dificultad para asignar el presupuesto autorizado por la Cámara de Diputados para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el presente ejercicio 2008 y para los ejercicios venideros, se puede seguir aplicando el 2% (dos por ciento) que se establecía en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior debido a que con fundamento en lo establecido en el artículo décimo segundo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actual, el cual establece que se derogan las disposiciones que se opongan al nuevo código comicial y el otorgamiento de financiamiento en vía de prerrogativas no es una de ellas, ya que no se opone sino por el contrario se fortalece debido a que las Agrupaciones Políticas Nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en el país, máxime que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo establece y permite, es por eso que debe esa Sala ordenar la revocación del Acuerdo del Consejo General controvertido y se determine la cantidad del financiamiento público que se debe suministrar a mi representada.

 

CUARTO. En primer término, conviene precisar que las agrupaciones políticas actoras, parten de la premisa de que en el acuerdo CG13/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se consideró la constitución del fondo del 2% del total aprobado por actividades ordinarias de los partidos políticos, para con ello, determinar así la cantidad que le correspondía a las agrupaciones políticas nacionales; sin embargo, lo incorrecto de tal planteamiento estriba en que la determinación ahora cuestionada, en ningún momento tuvo como finalidad pronunciarse sobre los montos del financiamiento a que podían acceder las agrupaciones políticas nacionales, ya que lo único que plasmó es que se ratificaba que durante el año dos mil ocho, se otorgaría a las agrupaciones políticas nacionales financiamiento público equivalente al 40% del fondo destinado a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de educación y capacitación políticas, investigación socioeconómica y políticas y tareas editoriales.

 

No obstante tal desacierto, de lo expresado en los escritos de demanda y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los criterios consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, con las claves de identificación S3ELJ 04/99 y S3ELJ 03/2000, con los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, respectivamente, esta Sala Superior advierte que lo que realmente pretenden cuestionar las agrupaciones políticas apelantes, es que:

 

a) La responsable en el acuerdo CG13/2008 omitió constituir el fondo equivalente al 2% del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los partidos políticos, para así determinar el financiamiento público al que tenían derecho por haber conservado su registro, pasando por alto que se actualizaba el contenido del artículo cuarto transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el tema del financiamiento fue un asunto que se previó desde el año pasado, con lo cual se les está aplicando retroactivamente el nuevo Código de la materia, privándolas de derechos adquiridos.

 

b) Considera que la aludida omisión transgrede el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun con la reforma constitucional en materia electoral, dicho numeral sigue consagrando los derechos y prerrogativas a que tiene derecho las agrupaciones políticas nacionales, siendo que con la acción ejercitada de no otorgarles financiamiento, se pretende restringirles tales derechos generados desde la creación de la figura jurídica política, desconociendo así el Instituto Federal Electoral su obligación de ministrarles  financiamiento.

 

c) El acuerdo adolece de congruencia y exhaustividad, pues no precisa las cantidades a otorgar a las agrupaciones políticas nacionales que se encuentren participando en el concurso de la evaluación de la calidad, ya que únicamente señala la distribución de un fondo del 40%, no especificándose de qué monto se obtiene dicho porcentaje, ni tampoco a qué cantidad equivale, lo cual estiman, representa una falta de certeza.  

 

Los agravios reseñados son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

Resulta infundado el disenso consistente en que al haber iniciado el procedimiento de asignación de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales en el año dos mil siete, con la emisión de diversos acuerdos relacionados con el Presupuesto de Egresos de la Federación, se debió considerar como un asunto de trámite y, por tanto, aplicarse el contenido del artículo cuarto transitorio del nuevo Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, si bien diversos procedimientos relacionados con el financiamiento de las agrupaciones políticas se iniciaron desde finales del año dos mil siete, con la emisión del acuerdo CG239/2007 relacionado con la aprobación del anteproyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio del dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil siete, el cual con ciertos ajustes se contempló en el Presupuesto de Egresos de la Federación, tal cuestión no puede servir de justificación para estimar que el financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales representaba un “asunto que se encontraba en trámite” a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la serie de actividades que el Instituto Federal Electoral realizó en el último trimestre de dos mil siete, con miras a la obtención de un documento que reflejara los cálculos de los gastos que potencialmente tendría que afrontar la institución durante el ejercicio fiscal dos mil ocho, constituyen sólo parte de las acciones programáticas que de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 82, párrafo 1, inciso v), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenía obligadamente que realizar en aras de obtener un proyecto de presupuesto aprobado por parte del Consejo General, para luego, remitirlo al titular del Poder Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y posterior presentación a la Cámara de Diputados para su aprobación final, según lo dispone el artículo 74, fracción IV, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En tal sentido, el hecho de que en el aludido acuerdo se haya determinado que del proyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral estipulado en $ 8,613.0 millones de pesos, el 35.6% equivalente a $ 3,062.2 millones de pesos, correspondía al financiamiento público de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales y la previsión de la constitución de cuatro partidos políticos nacionales, el cual finalmente quedó aprobado por la Cámara de Diputados en un monto de $7´967´033,480, no puede estimarse como un trámite tendente a la asignación, propiamente de financiamiento de las agrupaciones políticas y que pueda servir ahora de base para reclamar el nacimiento de una prerrogativa a favor de las apelantes al amparo de la anterior legislación y, que como tal, deba ser reconocida aún con la vigencia de las nuevas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que las acciones en cuestión, tal y como se manifestó, sólo representan la realización de actividades operativas al interior del organismo electoral, que se reitera, no tuvieron como objeto determinar el financiamiento para las agrupaciones políticas sino el presupuesto a ejercer por el Instituto Federal Electoral lo que tiene que realizarse en los términos y condiciones que se establezca en la ley de la materia. 

 

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que el Decreto de Presupuesto de Egresos solamente autoriza el ejercicio de recursos públicos, el cual debe realizarse conforme a las normas que regulan las competencias, atribuciones y deberes de cada ente público, establecidas en la legislación aplicable, por ello, dicho acto no puede generar derechos u obligaciones distintos a los que ya se encuentran previstos en tal legislación.

 

Sentado lo que antecede, ahora lo conducente es dilucidar si con la reforma que sufrió el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que hace a la supresión del financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, se transgredieron o no los derechos adquiridos por parte de las referidas agrupaciones políticas nacionales, o bien, si su situación respecto a la reforma implicó que se afectaran consecuencias derivadas de un supuesto producido conforme a la norma anterior.

 

Como cuestión previa, resulta tener presente los alcances de las modificaciones al artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual se transcribe tanto el texto anterior como el vigente, de la siguiente forma:             

 

ANTERIOR A LA REFORMA

 

TEXTO VIGENTE

Artículo 35

 

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

 

 

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

 

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

 

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

 

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento.

 

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este Código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

12. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

 

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

 

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

 

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

 

 

 

 

 

 

d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

 

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

 

f) Las demás que establezca este Código.

 

Artículo 35

 

1.Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

 

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

 

 

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

 

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

 

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

 

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

 

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

 

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

 

g) Las demás que establezca este Código.

 

 

El derogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, establecía en su artículo 35, párrafo 7, que las agrupaciones políticas con registro, gozarían del financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política. A su vez, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, se reformaron diversas disposiciones del referido ordenamiento, eliminándose la posibilidad de recibir financiamiento público por parte de las referidas organizaciones políticas.

 

En la exposición de motivos del Dictamen de la Comisión de Gobernación, con Proyecto de Decreto que expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-V, el 11 de diciembre de 2007, en la parte relativa a las modificaciones al libro segundo consideró que:

“Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el Cofipe. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones”.

 

Por su parte, en el acta de la sesión extraordinaria de veintiocho de enero de dos mil siete del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que analizó y discutió la aprobación del acuerdo CG/13/2008, por el que se ratifica el otorgamiento de financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo del 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el dos mil siete, se fijaron posicionamientos en el sentido de que:

 

[…]

 

El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Gracias.

 

Muy brevemente. Como ustedes saben el pasado 15 de enero del año en curso, entró en vigor el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual ha cancelado el derecho a recibir financiamiento público por parte de las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

El nuevo Código Electoral, no contiene ninguna disposición expresa que obligue a la autoridad electoral a proporcionar recursos públicos a las Agrupaciones Políticas Nacionales, ni establece forma alguna para determinar o calcular dicho monto.

 

No obstante lo anterior, debe recordarse que las mismas agrupaciones aún no han recibido el financiamiento que les corresponde por concepto de las actividades que se llevaron a cabo durante 2007.

 

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos propone ratificar el monto de financiamiento para las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondiente al año 2007, y que será pagadero dentro del presente año, según lo dispone el artículo 7.1 de las bases para la evaluación de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política para el financiamiento público de las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año del 2007.

 

El objetivo del presente Proyecto, es brindar certeza y seguridad a las Agrupaciones Políticas Nacionales sobre los recursos que sí tienen derecho a recibir, y que será puntualmente pagado por esta autoridad, así como el cubrir las formalidades requeridas para que el presente punto quede debidamente presupuestado en el año 2008.

 

En adición, mencionaría que si bien las nuevas disposiciones legales en materia electoral no reconocen el derecho de las Agrupaciones Políticas Nacionales a recibir financiamiento público, dichas disposiciones legales tampoco prohíben que el Instituto Federal Electoral establezca otro tipo de relaciones con las referidas agrupaciones, a fin de fortalecer sus actividades y las propias actividades del Instituto como multiplicadores, en su caso, de las acciones que realiza el Instituto Federal Electoral en materia de Educación Cívica.

 

Sin embargo, éste como muchos otros, será motivo de los trabajos que se realicen en el futuro. Muchas gracias.

 

[…]

 

 

[…]

 

 

El C. Consejero Electoral, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez: Gracias, señor Presidente. Buenas tardes. La intervención del representante de Alternativa Socialdemócrata Luciano Pascoe, motiva a una reflexión más amplia sobre las Agrupaciones Políticas Nacionales, en particular porque es una figura que en efecto surge con el intento de ampliar espacios de representación de la sociedad, y espacios de participación en diversos foros. La ley de 1996 que las crea como tal, fue muy peculiar.

 

Por un lado, les dio expresamente prerrogativas, y por otro lado, les dio una serie de obligaciones que en muchos casos, recuerdo que mis amigos de las Agrupaciones Políticas Nacionales, se quejaban de que se les exigía prácticamente lo mismo que a un Partido Político, sin ser Partido Político.

 

Es una figura que ha tenido éxitos notables. Ha mostrado su eficiencia en diferentes grupos de la sociedad, al grado de que valió que una segunda Reforma les diera a las Agrupaciones Políticas Nacionales la exclusividad para formar Partidos Políticos.

 

Entonces, en ese sentido que tuvieran un peso importante en la sociedad, y ser las únicas vías para construir un Partido Político, parecía fortalecer de una manera muy clara a las Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

La pregunta está en cómo conciliar esta preocupación que muestra Alternativa Socialdemócrata; esta preocupación que también muestra el Consejero del Poder Legislativo de Convergencia, con una decisión muy clara del legislador en la última Reforma, que fue deliberadamente quitar el párrafo en donde se establecía el monto de financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, y deja otros párrafos en efecto, que ya fueron citados, que hacen pensar o buscar un marco de interpretación difícil.

 

Modalidades diferentes, pues sí. Uno está acostumbrado a pensar que las modalidades de financiamiento son financiamiento público y privado.

 

Comentaba con algunos amigos; sí, pero también puede ser en efectivo o en especie, de simpatizantes o de afiliados, mecanismos de auto financiamiento, y todas esas modalidades tendrán que ser fiscalizables. ¿Por qué? Porque las Agrupaciones Políticas Nacionales conservan un atributo muy importante que es que siguen siendo organizaciones con registro que pueden seguir formando Partidos Políticos, y el origen y el destino de sus recursos será muy importante; es más, la ley ahora obliga a cualquier grupo que quiera formar un Partido Político, a cumplir estas reglas de someterse a la fiscalización, por parte del Instituto Federal Electoral.

 

¿Por qué el legislador hizo esto? ¿Por qué deliberadamente el legislador estableció una salida de esta manera? Yo creo que hay varios elementos, pero lo que sí, como autoridad administrativa lo que nos toca, es buscar, y no encuentro una base jurídica para solicitar recursos públicos al presupuesto del Instituto Federal Electoral, para ser entregados sin tener la claridad legal que antes sí teníamos y que deliberadamente borró el legislador.

 

Entonces, yo me sumo a la preocupación de Alternativa Socialdemócrata a buscar de qué manera podemos encontrar mecanismos o herramientas de fortalecimiento de esa fórmula, pero me temo que en la materia de financiamiento público expreso, la ley nos lo recortó de una manera muy clara y tajante, y a eso nos obligamos la autoridad administrativa. Muchas gracias, señor Presidente.

 

[…]

 

En contexto, el vigente artículo 41, fracción V, párrafos 1 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

 

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

[…]

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que nos interesa dispone:

 

Artículo 14. 

 

“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

 

Por otro lado, en el artículo 35, del referido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que:

 

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

 

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

 

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

 

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

 

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

 

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

 

g) Las demás que establezca este Código.

 

En contexto con lo anterior, los párrafos que fueron derogados del artículo que antecede, establecían que:

 

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

 

 

Para finalizar, el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, en lo que nos interesa, refiere:

 

 

ARTÍCULO 1

 

1.1 Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y políticas, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ARTÍCULO 2

 

2.1 Una vez que el Consejo General del Instituto determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades ordinarias permanentes para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.3 Las actividades que podrán ser susceptibles de financiamiento público serán exclusivamente las previstas en el párrafo 7 del artículo 35 del Código de la materia.

 

ARTÍCULO 3

 

3.1 En fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme alas siguientes bases:

 

a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero y será ministrado en el mes de febrero.

 

b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.

 

Como se mencionó, la cuestión medular es verificar si los actos impugnados o sus efectos suponen una aplicación retroactiva de la nueva legislación en perjuicio de las agrupaciones recurrentes.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del derecho, que se invoca en los términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflictos de validez normativa, en razón del tiempo.

 

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa en tanto que tal aplicación supondría desconocer dicho derecho o situación en perjuicio de la recurrente.

 

Con anterioridad, esta Sala Superior ha estimado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley se aplique sobre situaciones del pasado, si no que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de derecho determinado.

 

Las teorías acerca de la retroactividad tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.

 

Una forma de analizar la retroactividad es a partir de la figura de los derechos adquiridos, tal análisis supone que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona o haber jurídico y, por tanto, no pueden quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

 

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual se concretizan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, puede considerarse a una ley o su aplicación como retroactiva, cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas con la ley anterior, ya sea por desconocerlas, o bien, por modificarlas imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas provenientes de leyes vigentes con anterioridad, cuando no se han actualizado los supuestos de concreción de tales situaciones, sin que pueda aducirse irretroactividad en perjuicio del gobernado.

 

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si la agrupación política recurrente, al momento de entrar el vigor el nuevo código electoral federal se encontraba en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo a exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en los términos del artículo 35 del Código electoral anterior.

 

Como se ha razonado en parágrafos precedentes, de acuerdo con la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se generan una serie de derechos hacia los gobernados (situaciones jurídicas abstractas) los cuales se concretizan incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, el que a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

 

Al respecto, debe señalarse que la autoridad señalada como responsable, con la determinación impugnada, no aplica retroactivamente el artículo 35 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de la agrupación actora.

 

Conforme a la legislación vigente hasta antes del catorce de enero del presente año, las agrupaciones políticas con registro gozaban del derecho a recibir financiamiento público para sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, el cual se constituía con una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente recibían los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Ese fondo conforme a la normatividad entonces vigente, se entregaba anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo que se previera en el reglamento que al efecto emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En este sentido, la ley anterior creaba una situación jurídica abstracta a favor de las agrupaciones políticas nacionales de recibir financiamiento público, en tanto que estatuía, que la autoridad electoral administrativa, debía fijar un determinado fondo, el cual en su oportunidad, debía repartirse entre las mencionadas organizaciones de ciudadanos.

 

Pero para la concretización de ese derecho, había que estarse a lo previsto en el reglamento que al efecto expidiera el Consejo General. El reglamento correspondiente estableció que la concretización del derecho a recibir financiamiento público se actualizaba hasta que fuera aprobado el fondo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debía someter a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En este orden de ideas, el referido Consejo General debía aprobar el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales en el mes de enero del año correspondiente, sin que se encontrara compelido a sesionar en los primeros días de enero de la presente anualidad, ya que el artículo 3.1, inciso a), del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, establece un plazo de un mes y no una fecha determinada o término fatal  para tal efecto.

 

Ahora bien, para la concretización de ese derecho se requería, necesariamente, que las consecuencias nacidas bajo la norma anterior, se hubieran generado al cumplirse el hecho previsto en la propia ley (aprobación del fondo y fijado el monto respectivo) es decir, que se hubiera perfeccionado el derecho, pues de no ser así, éste quedaba sujeto a las posibles regulaciones que la ley introdujera, al ser evidente que la abrogación o derogación de una norma y la vigencia de la nueva norma, surte efectos hacia futuro.

 

En el contexto apuntado, las agrupaciones políticas tenían a su favor el derecho en abstracto a recibir financiamiento público, al otorgarles tal prerrogativa la ley sustantiva de la materia; sin embargo, es hasta que se fija el monto del fondo y se aprueba por el Consejo General, cuando éste se concretiza, por ser el momento en que se específica la cantidad a repartir, así como lo que a cada agrupación debía corresponder.

 

Además, otro elemento que permite establecer que el derecho se encontraba en abstracto, es el relativo a que la autoridad electoral administrativa tenía obligación de entregar las cantidades atinentes, a partir del mes de febrero, pues en el mes previo, lo único que tenía que realizar era su cuantificación o concretización, de ahí que, mientras no se aprobara y la obligación no fuera exigible a virtud de la fecha en que el propio reglamento establece su entrega, menos aun puede pensarse que ese derecho haya entrado al patrimonio de la agrupación política recurrente.

 

En este orden de ideas, si con motivo de la entrada en vigor de una nueva legislación, se priva a las agrupaciones políticas del derecho a recibir recursos públicos, lo que sucedió el día catorce de enero de dos mil ocho, previo a que la autoridad electoral administrativa aprobara cantidad alguna que constituiría el fondo a repartir, conforme a lo previsto en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, es evidente que al no haberse concretizado el derecho a recibir financiamiento público, no existe aplicación retroactiva de la legislación actualmente en vigor, ya que el nuevo ordenamiento sólo modificó una situación jurídica abstracta derivada de una ley previa, por lo que se reitera, no puede considerarse como retroactiva.

 

Así pues, previamente a cualquier acto de concreción o a la conclusión del plazo respectivo, se modificó el régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas con la entrada en vigor del nuevo código electoral, el quince de enero del presente año, con lo cual, al no existir el derecho correspondiente, no existía la obligación correlativa de la autoridad de establecer el fondo aludido y de fijar el monto correspondiente, pues no podría exigirse a la autoridad administrativa electoral que ejerciera una facultad no prevista en la normativa vigente al momento de emitir el acto mediante el cual determinó el financiamiento público correspondiente a los partidos políticos.

 

Es preciso señalar que tratándose de las materias que se rigen por el derecho público, como acontece en la especie, se ha considerado que generalmente no es aplicable la noción del derecho adquirido, en el sentido de que los individuos pueden seguir rigiéndose de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en tanto que dicho sistema responde a las necesidades de una constante adecuación de los fines estatales que se pretenden conseguir, aun cuando ello no puede implicar que ese tipo de normas queden excluidas de la observancia del derecho fundamental consistente en la irretroactividad de la ley.

 

En este sentido, debe precisarse que tampoco puede alegarse la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la aplicación de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza del derecho invocado; considerar lo contrario supondría colocar un interés particular sobre un interés público, siendo que no se explica razonablemente la preeminencia de un interés particular cuando el propio status de la recurrente deriva de la legislación y los pretendidos derechos adquiridos involucran la disposición o afectación de recursos públicos, cuyo estricto control y fiscalización responden a un interés general determinado en la Constitución y en la ley. La modificación del régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales, supone una modificación de una institución jurídica por razones de orden público, en tanto que se expresan en una reforma legislativa; siendo potestad del legislador modificar las situaciones jurídicas que estime pertinentes, así como establecer los cambios en el ordenamiento jurídico que respondan al proceso de evolución de la vida social dentro de los límites impuestos por la propia Constitución.

 

En mérito de lo anterior resulta infundado el agravio.

 

En lo que hace a que la omisión de otorgarles financiamiento transgrede el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se restringen derechos consagrados desde la creación de la figura jurídica política de las agrupaciones políticas nacionales, se considera también infundado.

 

Lo anterior, ya que las agrupaciones apelantes parten de la premisa incorrecta al considerar que el texto constitucional invocado, establece el derecho de las agrupaciones políticas a recibir financiamiento público.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado mexicano encargado de manera integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Sin embargo, tal circunstancia no puede llevar a la conclusión de que las agrupaciones políticas nacionales tienen reconocido constitucionalmente el derecho a recibir financiamiento público, pues ello implicaría, como incorrectamente pretenden las recurrentes, identificar a las prerrogativas exclusivamente con el financiamiento público.

 

Como se demuestra a continuación, entre ambos conceptos existe una relación de género-especie, no de equivalencia, pues el financiamiento público constituye sólo una especie de las prerrogativas que el legislador puede establecer a favor de las agrupaciones políticas.

 

En otras palabras, el contenido del término “prerrogativas” es más amplio y engloba al concepto “financiamiento público” y tampoco pueden considerarse términos sinónimos o equivalentes, en virtud de que el financiamiento es sólo un tipo de prerrogativa.

 

De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española la voz “prerrogativa” del latín praerogativa, tiene tres acepciones:

 

1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

2. f. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.

 

3. f. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en algo inmaterial.

 

La primera acepción es la que se corresponde con el texto constitucional.

 

Ello en virtud de que, la segunda acepción se refiere a una facultad de los poderes estatales, lo cual no ocurre en el caso; mientras que la tercera de ellas sirve para definir la prerrogativa como un atributo en algo inmaterial, lo cual tampoco es aplicable en la especie.

 

Ahora bien, acorde con la primera acepción, el término “prerrogativa” se refiere a un privilegio, gracia o exención concedida a alguien para que goce de ello y que acompaña regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

Un privilegio, conforme con el diccionario ya mencionado, es la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.

 

Por su parte, en lo que interesa, el diccionario en uso define gracia como un don o favor que se hace sin merecimiento particular, una concesión gratuita.

 

Por último, exención en el multicitado diccionario es, además del efecto de eximir, la franqueza y libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo u obligación.

 

Como se puede observar el término “prerrogativas” a que se refiere el texto constitucional implica el otorgamiento de un beneficio o ventaja, o bien, la exención de un deber concedida a alguien en virtud de determinadas circunstancias.

 

Bajo esta perspectiva, el establecimiento de franquicias postales y telegráficas, el goce de financiamiento público, o bien, el acceso a radio y televisión pueden considerarse como el otorgamiento de un beneficio y, en esa medida, una prerrogativa.

 

De igual forma, la existencia de un régimen fiscal especial implica tanto el otorgamiento de una ventaja como la exención de determinadas obligaciones a las que se encuentran sujetos otras personas físicas y jurídicas en el Estado Mexicano y, por tanto, también puede conceptualizarse como una prerrogativa.

 

En virtud de lo anterior, es claro que el significado de “prerrogativas” abarca un abanico de ventajas o exenciones que en modo alguno se pueden identificar exclusivamente con el otorgamiento de financiamiento público, puesto que, en todo caso, tal financiamiento sólo puede considerarse un tipo de prerrogativa. Además, como se verá a continuación, el establecimiento de las prerrogativas es de configuración legal, lo cual significa que corresponde al legislador ordinario determinar el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales.

 

También conviene advertir que en el propio texto constitucional se establece que los sujetos beneficiarios de las prerrogativas en cuestión son personas jurídicas, tipos especiales de asociación, denominadas partidos y agrupaciones políticas, las cuales deben gozar de prerrogativas distintas, puesto que, como se verá más adelante, la naturaleza que tiene cada forma de asociación y las funciones que se les encomiendan así lo justifican.

 

Las apelantes consideran que el texto constitucional al utilizar el término prerrogativa se refiere necesariamente al otorgamiento de un privilegio, denominado financiamiento público.

 

Sin embargo, como se mencionó, la expresión “prerrogativas” empleada en el artículo 41 de la Constitución Federal, no necesariamente se refiere al financiamiento público, sino a una serie de beneficios o exenciones, que el texto constitucional omite especificar o determinar en lo relativo a las agrupaciones políticas nacionales.

 

De ahí que, la disposición contenida en el citado párrafo noveno de la base V del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, constituya una norma constitucional de configuración legal, de tal forma que corresponde al legislador ordinario darle contenido al momento de dictar la ley que desarrolle ese mandato constitucional.

 

Al respecto, se entiende que la Constitución contiene un mandato de configuración legal cuando de su texto no es posible determinar los alcances y límites de la prescripción a que se refiere, sea porque utilice palabras ambiguas o vagas en la redacción, sea porque expresamente remita a las disposiciones secundarias que dicte el legislador ordinario.

 

En el caso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece en forma alguna, los derechos y prerrogativas que corresponden a las agrupaciones políticas nacionales y, por ello, es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal.

 

Ante tal circunstancia, el legislador ordinario se encuentra facultado para dictar las normas que den contenido a dicho mandato.

 

Corresponde al legislador ordinario realizar esta definición, porque en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la propia Carta Magna, tiene la atribución de expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades establecidas en la propia Constitución, en la especie, para reglamentar a nivel federal, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

En esas condiciones, si nuestra Ley Fundamental no define el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y si tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador ordinario federal realizar esta determinación, entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la legislación secundaria se otorga o no a esta forma de asociación política la prerrogativa de recibir financiamiento público.

 

El Congreso de la Unión, en cuanto ente facultado para desarrollar en la legislación correspondiente las disposiciones relativas a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, lejos de dictar una norma que otorgara financiamiento público a estas formas de asociación, al expedir el nuevo código electoral federal modificó el régimen aplicable a dichas agrupaciones y, entre otras cuestiones, determinó suprimirles el otorgamiento de financiamiento público.

 

Esta determinación, contrariamente a lo que afirman los apelantes, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mandato constitucional que nos ocupa no impone al legislador la obligación de otorgar una ventaja o exención en particular, sino que remite a la legislación secundaria la realización de esta definición, la cual corresponde al legislador secundario, en cuanto órgano encargado de la expedición de leyes federales.

 

Por disposición constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ordenamiento de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente, es la legislación que reglamenta los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en conformidad con lo previsto por el artículo 1 de dicho Código.

 

Dicho ordenamiento legal, dentro de su Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos", Título Segundo, llamado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones", contiene un capítulo específico "Segundo", intitulado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales", en cuyos artículos 33 al 35, se establecen las normas que de manera expresa regulan este tipo de organizaciones de ciudadanos, esto es, las define, señala la forma de participación en procesos electorales federales, los requisitos para obtener el registro como tales, las normas atinentes en cuanto a sus prerrogativas, rendición de cuentas y causas de pérdida de registro.

 

Las agrupaciones políticas nacionales se encuentran sujetas tanto a las disposiciones legales que específicamente regulan esas formas de asociación, como a su normatividad interna.

 

Así pues, dichas agrupaciones cuentan con derechos y prerrogativas, establecidas en los artículos 34, párrafos 1 y 3 y 35, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los primeros, tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación política con partidos políticos y coaliciones; b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación, y entre las segundas el tener un régimen especial igual al previsto para los partidos políticos.

 

Esta prerrogativa sólo se justifica por la naturaleza jurídica y fines legales que, constitucional y legalmente se atribuye a las agrupaciones políticas nacionales, consideradas como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.

 

También se advierte, que la legislación secundaria no dispone el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual no significa que se hayan dejado de establecer prerrogativas a favor de dichas formas de asociación.

 

En ese orden de ideas, es necesario resaltar que en el actual sistema normativo electoral federal no se advierte la existencia de una norma en virtud de la cual se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa de gozar de financiamiento público.

 

Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en párrafos anteriores, se determinó que el mandato constitucional relativo a las prerrogativas de las agrupaciones políticas es de configuración legal, pues la Carta Magna no establece en forma alguna el tipo o alcance de dichas prerrogativas.

 

En la legislación secundaria vigente, se tiene que la única referencia que existe al financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, lo constituye el inciso d) del artículo 129 del código actual, conforme al cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político tiene la atribución de ministrar a los partidos y agrupaciones políticas el financiamiento público conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La disposición jurídica es clara al prever que la atribución otorgada a la Dirección Ejecutiva debe ejercerse conforme a lo establecido en el citado código, lo que significa que la actualización de la hipótesis normativa depende de la remisión a otras reglas del sistema.

 

En la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que considere entre las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales la de obtener financiamiento público, o bien, la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer tal financiamiento. Tampoco se establece el procedimiento o mecanismo a través del cual el órgano administrativo electoral debe fijar el monto de tal financiamiento, menos se advierte que la nueva ley contenga un apartado para regular el origen y destino de ese financiamiento público, entre otras cuestiones.

 

De hecho, en el código actual se modificó de manera sustancial el régimen aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En dicha modificación, se determinó la supresión del otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual tuvo verificativo mediante los cambios introducidos a los apartados 7 a 10 del artículo 35 del código electoral anterior (actual artículo 35 del nuevo código).

 

El artículo 35, apartado 7, del código electoral anterior establecía que las agrupaciones políticas con registro gozarían de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política y, en los tres apartados siguientes, determinaba las reglas para la determinación y entrega de dicho financiamiento.

 

Sin embargo, tal prerrogativa fue suprimida con la expedición del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente.

 

Derivado de lo anterior, la postura que prevaleció y que fue adoptada por la mayoría de los integrantes del órgano legislativo consistió en suprimir el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual se vio reflejado en las modificaciones introducidas al nuevo código respecto del anterior.

 

Por tanto, la aplicación del método de interpretación funcional permite observar que uno de los objetivos de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, la cual entró en vigor al día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se entregaba a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Bajo esa perspectiva, es válido concluir que la normatividad electoral vigente no otorga a las agrupaciones políticas nacionales el derecho a recibir financiamiento público, toda vez que no existe disposición expresa, en virtud de la cual se ordene destinar este tipo de financiamiento a favor de dichas agrupaciones.

 

No es obstáculo a esta conclusión, lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que el artículo 129, inciso d), del multicitado código electoral federal atribuye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la facultad de ministrar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, porque tal facultad debe ejercerse conforme a lo establecido en la normatividad aplicable y, como se mencionó, no existe disposición expresa en la que se otorgue el derecho a recibir financiamiento público por parte de las agrupaciones políticas nacionales, o bien, en la que se ordene al Instituto Federal Electoral a establecer y distribuir este tipo de financiamiento a las agrupaciones.

 

En ese orden de ideas, es claro que el legislador tomó la decisión de eliminar dicha prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales. Tal intención se advierte tanto en el dictamen de reforma del mencionado código electoral, como en la discusión que se llevó a cabo para la aprobación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Esto es así, porque, como ya se mencionó, las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales son de configuración legal, sin que exista norma constitucional que obligue al legislador ordinario federal a establecer, entre dichas prerrogativas, el otorgamiento de financiamiento público.

 

Por ello, al ser el mandato constitucional de configuración legal, el legislador cumplió con ella al establecer prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la consistente en la aplicación de un régimen fiscal especial, sin que estuviera obligado a legislar sobre determinadas prerrogativas, pues debe entenderse que en sede constituyente se consideró pertinente dejar la determinación y decisión de cuáles eran las prerrogativas que debían otorgarse a estas agrupaciones políticas.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón a las apelantes, al aducir que el acuerdo CG13/2008 adolece de congruencia y exhaustividad, al no precisar a cuánto equivale la ministración del 40% de financiamiento por actividades específicas durante el año dos mil ocho, ya que como con antelación se apuntó, el acuerdo impugnado se constriñó a reconocer la posibilidad de rembolsar a las agrupaciones políticas nacionales, los gastos que realizaron a través de la evaluación de la calidad de las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales que llevaron a cabo; sin embargo, no representaba un acuerdo encaminado a definir el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales durante el presente año, por tanto, no resulta válido sostener que dicho acuerdo fue omiso en determinar la cantidad que por concepto de la segunda ministración podría ser repartida entre las agrupaciones políticas nacionales.

 

Adicionalmente, es de señalar que la falta de fijación del monto por concepto de financiamiento público por la realización de actividades específicas, no podría constituir una falta de certeza hacía las agrupaciones políticas actoras, ya que se hace manifiesto que el fondo del 40% de la bolsa destinada por el concepto de actividades específicas, tendrá que ser establecido en el diverso acuerdo que en su oportunidad apruebe la responsable, tal y como ésta lo reconoce en el considerando cuarto de la resolución cuestionada, al referir que: “4. … el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá aprobar en el año 2008 el respectivo acuerdo por el que se establezca el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales para dicho ejercicio. En particular, en tal acuerdo se definirá, entre otros, el monto que será distribuido entre las agrupaciones políticas nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo de conformidad con las bases expedidas en el año 2007 y la transparencia de sus erogaciones.”; mismo que por cierto, tendrá que ser emitido por el propio instituto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.1, inciso b), del reglamento de la materia, dentro de los plazos que tiene establecidos para la revisión de las calidades de las actividades presentadas, sobre el cálculo que ordinariamente hacía bajo la tutela de las disposiciones que fueron derogadas, es decir, sobre la base del 40% de un fondo del 2% del financiamiento público del total que le corresponda a los partidos políticos nacionales por actividades ordinarias permanentes para el año dos mil ocho.

 

Por lo antes expuesto y ante lo infundado de los agravios planteados, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-33/2008 al diverso recurso SUP-RAP-32/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG13/2008 de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las agrupaciones políticas nacionales en los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política  así como tareas editoriales.

 

TERCERO. Son infundados los agravios relativos a la omisión de otorgar financiamiento público atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado, a las agrupaciones políticas nacionales “Nueva Generación Azteca” y Unidos por México en atención de que no señalaron domicilio en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias respectivas a la autoridad responsable.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO